La
"liquidación final consentida" como documento determinante del cierre
definitivo de las cuentas y de la extinción definitiva del contrato de obra pública, es un concepto utilizado en muchos pliegos licitatorios, aún cuando se trata de
una figura que no se delinea en forma nítida por la normativa, la doctrina, y la
jurisprudencia.
Este concepto
fue utilizado por los decretos 1618/86 y 1619/86, y sus complementarios 1620/86
y 1621/86, por los que se reconocía el derecho a los contratista de obra pública
a reclamar conceptos derivados de diferencias de gastos financieros y gastos
generales e indirectos por mayor plazo de obra, con carácter retroactivo,
siempre y cuando no hubiera existido "liquidación final consentida" .
Es así como la
normativa unificó a través del término
"liquidación final consentida" todo aquello que pudiera considerarse convenido, resuelto, contemplado y cuantificado entre las partes, que
hubiera permitido dar por extinguida la relación.
En cuanto a su
instrumentación, la jurisprudencia entendió que no cabía exigir que la "liquidación final
consentida" a la que aludían tales decretos hubiera sido instrumentada
mediante el dictado de un acto administrativo autónomo por parte del
comitente. (Del voto del Dr. Buján, consid. V.1). Buján (en disidencia
parcial), Uslenghi, Galli. /96 "Dycasa Dragados y Construcciones Argentina
S.A.I.C.I. c/Min. de Defensa s/contrato
de obra pública". 15/02/00
NAC.CONT.ADM.FED. SALA V) . ---
Lo ocurrido a
partir de los decretos mencionados es importante para incluir en los pliegos
licitarios el instituto de la “liquidación final” como instrumento de cierre de
cuentas y extinción del contrato de obra pública.
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